LEXICÓN DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL ECUATORIANO
- JWCG
- 21 feb 2022
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Actualizado: 11 may 2025
A continuación, presento un conjunto de conceptos clave del derecho procesal constitucional ecuatoriano. Esta lista será ampliada progresivamente hasta conformar un verdadero lexicón de esta importante disciplina. Para su desarrollo me baso, fundamentalmente, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional ecuatoriana. Las sentencias mencionadas luego de cada concepto no tienen carácter exhaustivo.
1. Antinomia jurisdiccional. – Situación procesal que se configura cuando existen decisiones constitucionales contradictorias. Se presenta en dos escenarios: (1) cuando existe identidad fáctica y subjetiva en procesos diferentes, con resoluciones antagónicas; o, (2) cuando, sin haber identidad subjetiva, las decisiones contienen medidas de ejecución contrapuestas (i.e. en una se ordena algo que en la otra se prohíbe). El conflicto suscitado lo dirime la Corte Constitucional a través de la acción de incumplimiento. Vid., SS. 001-10-PJO-CC, 43-11-IS/20, 37-16-IS/21, 32-17-IS/21.
7. Consulta de norma. – Consulta que realiza un juez, de oficio o a instancia de parte, a la Corte Constitucional, a fin de que se pronuncie acerca de la compatibilidad de una norma jurídica con la Constitución (entendida en sentido amplio),[1] o sobre la constitucionalidad de su aplicación en un caso concreto. El planteamiento de la consulta provoca la suspensión del proceso. De superar el filtro de admisión, la Corte Constitucional emite un fallo cuyos efectos varían según el tipo de pronunciamiento. Vid., SS. 001-13-SCN-CC, 6-17-CN/19, 23-20-CN y acumulados/21.
8. Control concreto de constitucionalidad. – Modalidad de control de constitucionalidad por vía de excepción[2]que se ejerce por separado en la Corte Constitucional. El modo de acceso es a través de la consulta de norma y el sujeto legitimado es el juez que conoce la causa principal. La norma consultada debe ser determinante para la prosecución del proceso o la resolución del caso.
2. Control (o examen) de méritos. – Revisión de oficio y excepcional sobre el fondo de lo resuelto por los jueces de instancia dentro de una garantía jurisdiccional. La Corte Constitucional ejerce este tipo de control, al decidir sobre una acción extraordinaria de protección, luego de la verificación del cumplimiento de ciertos presupuestos. Vid., SS. 176-14-EP/19, 593-15-EP/21, 2137-21-EP/21.
3. Cosa juzgada constitucional. – Es una institución propia del control abstracto de constitucional que implica un pronunciamiento previo por parte de la Corte Constitucional acerca de la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de una norma. Puede ser absoluta o relativa. Vid. SS. 61-17-EP/22, 2-14-IN/21 y acumulado, 36-20-IN/23, 25-19-CN/21, 92-15-IN/21.
3. Cosa juzgada constitucional absoluta. – Se configura cuando la sentencia que desecha la demanda de inconstitucionalidad ha estado precedida de un control integral, por lo que no se podrán formular nuevas demandas de inconstitucionalidad contra el precepto acusado, mientras subsista el fundamento de la sentencia. Vid. art. 96.2 LOGJCC, SS. 74-15-IN/20, 2-14-IN/21 y acumulado, 25-19-CN/21 y acumulados, 54-19-IN/24.
3. Cosa juzgada constitucional relativa. – Se configura cuando en la sentencia que analizó la constitucionalidad del precepto acusado no ha estado precedida un control integral, esto es, si el análisis de compatibilidad se realizó solo respecto a determinadas normas constitucionales o si solo se dilucidaron ciertos aspectos y ha quedado abierta la posibilidad de que la norma sea inconstitucional por otros cargos no desarrollados en la sentencia . Vid. art. 96.3 LOGJCC, SS. 32-11-IN/19, 74-15-IN/20, 2-14-IN/21 y acumulado, 25-19-CN/21 y acumulados, 53-16-IN/21, 61-17-EP/22, 36-20-IN/23, 19-IN/24.
3. Cosa juzgada jurisdiccional. – Se configura cuando existe identidad de sujetos, identidad de hechos, identidad de motivo de persecución e identidad de materia. En estos casos, no procede pronunciarse y reproducir el análisis y la decisión ya adoptada. Vid. SS. 61-17-EP/22, 1901-18-EP/22, 2160-17-EP/22, 30-22-IS/23, 51-20-IS/24.
4. Decisiones inejecutables. – Son decisiones que transgreden expresa y notoriamente el ordenamiento jurídico, desnaturalizando las garantías jurisdiccionales. Por los defectos insubsanables que presentan este tipo de decisiones, la Corte Constitucional no puede ordenar su cumplimiento. Vid. SS. 038-17-SIS-CC, 86-11-IS/19.
9. Desistimiento expreso. – Modo de terminación anticipada del proceso constitucional que ocurre cuando una parte manifiesta de forma expresa su voluntad de separarse de la acción que ha deducido, de la oposición que ha formulado, del incidente que ha promovido o del recurso que ha interpuesto. Vid. SS. 1583-15-EP/21, 1256-18-JP/23.
9. Desistimiento tácito. – Modo de terminación excepcional del proceso constitucional que exige la concurrencia o convergencia de dos presupuestos: (1) incomparecencia injustificada de la persona afectada a la audiencia; y, (2) necesidad imperiosa de su presencia para probar el daño. Vid. SS. 1583-14-EP/20, 11-14-IS/20, 2390-16-EP/21.
5. Fase de seguimiento. – Procedimiento subsidiario activado de oficio o a instancia parte para el cumplimiento de las propias decisiones de la Corte Constitucional. Se activa por disposición del Pleno de la Corte Constitucional, el cual puede emitir todos los autos necesarios para la ejecución integral de sus decisiones. Vid. arts. 164. 4 LOGJCC y 100, 101 y 102 RSPCC.
6. Incidente de constitucionalidad. – Procedimiento excepcional de control de constitucionalidad de una norma que lo promueve de oficio la Corte Constitucional dentro de procesos distintos a los de acción de inconstitucionalidad. La norma objeto de control debe tener relación directa con los hechos del caso y ser necesaria para resolverlo. Vid., S. 1024-19-JP/21.
10. Omisiones normativas. – Vicios de inconstitucionalidad que se configuran a partir de una actuación deficiente o discriminatoria (omisión relativa o parcial), o de una falta de actuación de lo que la Constitución -entendida en sentido amplio-[3] impone a determinados órganos con competencia normativa (omisión absoluta o total). Vid. SS. 1-13-SIO-CC, 8-19-IN y acumulado/21.
[1] La Corte Constitucional ha señalado que también las normas de instrumentos internacionales de derechos humanos “forman parte” de la Constitución formal (SS. 1-10-SIN-CC; 11-18-CN/19). [2] A diferencia del control abstracto de constitucionalidad que se genera por vía de acción. [3] Al manejar la Corte Constitucional una concepción amplia de Constitución, recientemente, declaró que la inconstitucionalidad por omisión también procede contra la inercia legislativa respecto de normas de instrumentos internacionales de derechos humanos (S. 8-19-IN y acumulados/21).




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